EDUCACIÓN Y POLÍTICA
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relaciones entre la politica y el derecho.

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SANTIAGO RESTREPO HENAO
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Mensaje  juanmelan90 Lun Abr 12, 2010 10:42 pm

HAY TRES ELEMENTOS QUE ESTAN INTEGRALMENTE RELACIONADOS; QUE SON LA POLITICA, EL DERECHO Y LAS POLITICAS PUBLICAS CONCRETAS. EN QUE PERSPECTIVA PODEMOS POR EJEMPLO RELACIONAR ESTADO DE DERECHO, ESTADO SOCIAL, ESPACIO PUBLICO Y NORMAS CONCRETAS INTERPRETADAS POR LA JURISPRIDENCIA? DESDE SU ANGULO DE ESTUDIO (LA POLITICA, EL ESTADO SOCIAL, EL ESTADO DE DERECHO O UNA SENTENCIA CONCRETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL) ESCRIBA SU APORTE A ESTE TEMA. afro
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relaciones entre la politica y el derecho. Empty SENTENCIA T-115

Mensaje  karol david gil jimenez Lun Abr 12, 2010 10:46 pm

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCANSE los siguientes fallos: el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por MARIA IDALIA HERNANDEZ y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 5 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela pedida por TEODOCIA DUCUARA DE OVIEDO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 5 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela solicitada por CECILIA SIERRA y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, pronunciado por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela incoada por ELIZABETH POLANIA CIFUENTES y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 5 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por PEDRO JOSE AFANADOR PEREZ y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 5 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por JOSE HUMBERTO ROJAS y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela pedida por ANA CONSTANTINA POLANIA ARANGO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por MARTHA MANRIQUE MANRIQUE y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela solicitada por JOSE ARCANGEL RANGEL y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por VICENTE HERNANDEZ y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, pronunciado por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por ISMAEL BONILLA SIERRA y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO DAZA y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 12 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por IMELDA SANTA LOZANO, confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por ABEL AFANADOR PEREZ y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela solicitada por DAVID TORRES AGUIAR y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por BEATRIZ BALLESTEROS S. y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela incoada por ANACELY JIMENEZ DE LOZANO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 12 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994 del Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela intentada por MARIA ANAIS MURILLO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 12 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, del Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por CARMEN ELENA CIFUENTES y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 12 de octubre de 1994; el del 19 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela intentada por HECTOR HUGO MEDINA M. y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 5 de octubre de 1994; el del 19 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por MARIA BETTY CRISTANCHO; el del 19 de septiembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela solicitada por JOSE HEINER GUZMAN V.; y el del 19 de septiembre de 1994, pronunciado por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela interpuesta por CILENIA SANTAFE.

Segundo.- CONCEDESE la tutela a MARIA IDALIA HERNANDEZ, TEODOCIA DUCUARA DE OVIEDO, CECILIA SIERRA, ELIZABETH POLANIA CIFUENTES, PEDRO JOSE AFANADOR, JOSE HUMBERTO ROJAS, ANA CONSTANTINA POLANIA ARANGO, MARTHA MANRIQUE MANRIQUE, JOSE ARCANGEL RANGEL, VICENTE HERNANDEZ, ISMAEL BONILLA SIERRA, CARLOS ALBERTO DAZA, IMELDA SANTA LOZANO, ABEL AFANADOR PEREZ, DAVID TORRES AGUIAR, BEATRIZ BALLESTEROS, ANACELY JIMENEZ DE LOZANO, MARIA ANAIS MURILLO, CARMEN ELENA CIFUENTES, HECTOR HUGO MEDINA M., MARIA BETTY CRISTANCHO, JOSE HEINER GUZMAN V. y CILENIA SANTAFE.

Tercero.- En consecuencia, ORDENASE al Alcalde Municipal de Ibagué y al Gerente de las Empresas Públicas Municipales que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo inicien las gestiones necesarias y adopten las medidas a que haya lugar para reubicar, en un término máximo de seis (6) meses a los peticionarios respecto de los cuales ha prosperado la acción de tutela, en zonas adecuadas para el ejercicio de su labor en condiciones dignas y justas, dentro del perímetro urbano de la ciudad.

Cuarto.- Por carecer de objeto, no cabe la tutela en los casos de las acciones interpuestas por MARIA DE LOS ANGELES NAVARRO, MARTIN ARIAS ANDRADE, ESPERANZA RAMIREZ, MARIA DIOMAR MORALES, LUZ MILA TRUJILLO y CESAR RODRIGUEZ PEÑUELA, quienes ya fueron reubicados, motivo por el cual se CONFIRMAN los siguientes fallos: el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela intentada por MARIA DE LOS ANGELES NAVARRO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela intentada por MARTIN ARIAS ANDRADE y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela intentada por ESPERANZA RAMIREZ y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela intentada por MARIA DIOMAR MORALES y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela intentada por LUZ MILA TRUJILLO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994 y el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, que negó la tutela intentada por CESAR RODRIGUEZ PEÑUELA y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994.

Quinto.- Se confía la vigilancia sobre la ejecución de lo ordenado en esta Sentencia al Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-.

Sexto.- ADVIERTESE al Alcalde Municipal de Ibagué y al Gerente de las Empresas Públicas Municipales que el desacato a lo aquí dispuesto será sancionado en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo.- REMITASE copia de la presente providencia a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

Octavo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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Mensaje  karol david gil jimenez Lun Abr 12, 2010 10:47 pm

SENTENCIA T-115 DE 1995

CORTE CONSTITUCIONAL

DERECHO AL ESPACIO PUBLICO/DERECHO AL TRABAJO

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Mensaje  karol david gil jimenez Lun Abr 12, 2010 10:51 pm

LA TUTELA FALLO EN CONTRA DE LA ALCALDIA Y DE LAS IDENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA PLAZA DE MERCADO YA QUE EL DERECHO AL TRABAJO ES FUNDAMENTAL PARA SOSTENER LAS NECESIDADES BASICAS DE LA FAMILIA, AUNQUE SE ACOMODARON LAS PERSONAS EN UN SITIO PROPICIO PARA LAS VENTAS, QUEDARON FALTANDO TRABAJADORES LOS CUALES ENTABALRON LA ACCION DE TUTELA HACIA LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y LA ADMINISTRACION DE LA PLAZA DE LA 21.

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relaciones entre la politica y el derecho. Empty +Sentencia T-146/04

Mensaje  german moreno Lun Abr 12, 2010 11:00 pm

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE :

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil de Circuito y la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), y en su lugar conceder la tutela instaurada por el señor Jorge Arango Valencia contra la Policía Nacional - sede Buga.

Segundo.- ORDENAR a la Policía Nacional - sede Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo se abstenga de realizar cualquier procedimiento que impida al actor el desplazamiento en su silla de ruedas.

Tercero.- ORDENAR a la secretaría de Gobierno del Municipio de Buga incluir al señor Jorge Arango Valencia en los programas alternativos para vendedores ambulantes que allí se adelanten, o que se puedan adelantar, dentro de un término que no exceda tres meses contados a partir de la notificación de esta providencia.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

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Mensaje  german moreno Lun Abr 12, 2010 11:04 pm

La sentencia fallo a favor del ciudadano a quien le fueron vulnerados sus derechos pues siendo una persona invalida se le estaba vulnerando su derecho al trabajo vendiendo lotería en un popular sitio de buga siendo expuesto a maltrato por parte de las autoridades y se genero el fallo a favor del el y la inclusión en un plan para personas con limitaciones fisicas

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relaciones entre la politica y el derecho. Empty Porque soy mediatamente democratico

Mensaje  paula.ramirez.piedrahita Lun Abr 12, 2010 11:13 pm

Este libro nos habla sobre que ay que tener espiritud que es necesario para la imparcialidad que es manter el respeto y amor a la independencia de juicio y constutuye algo seguramente mas simpatico que la sumision a las modas y al comformismo de todo pelaje. Tambie podemos encontrar sobre la democracia que presenta ventajas que en verdad reducen a una sola fortaleza y la autorizacion de los gobiernos.
Podemos mirar en primer lugar hay que decidir que los gobernantes designados son por mayoria de voces y no pueden sentirse igual que sus mandates y tampoco de otro candidatos.
En segundo lugar para ellos poder ser desigandos por mayoria es necesario seducir votantes,se podria decir que el que tiene mayor posivilidades de ser elegido tiene copas posibilidades de ser un buen gobernante,las personas que buscan ser elegidos no necesariamente tiene la mayor confianza de los electores.

Hace parte de mucha ingenuidad para imaginar que existe un regimen politoco ideal,perfectamente conveniente para todos los pueblos,pero en cada epoca habian sus diferentes tipos de giebierno igual siempre ay que ver que la democracia sera siempre mala. Como en todas la elecciones la operacion de votos, en algunos paises presumen de democratico para adoptar mayoria y no pocos votos,en cambio en una nacion es una realidad historica cuenta con la opinion de los ciudadanos.


La palabra democracia ha evolucionado con el correr del tiempo, es una forma de gobierno donde el pueblo tiene la autoridad y donde el pueblo es consultado. Siempre se ha hablado que la democracia es del pueblo pero no se sabe, que papel tiene el pueblo y la confusion ha sido deliberadamente por los partidos de la democracia.Tambien ha sido la democcracia como un modo entre otros de desigacion de gobierno.



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Mensaje  juanmelan90 Lun Abr 12, 2010 11:15 pm

Sentencia T-200-2009
Acción de tutela instaurada por Manuel José Giraldo García contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.

SENTENCIADentro del proceso de revisión del fallo dictado por Juzgado Quince Civil Municipal de
Santiago de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Manuel José Giraldo García, contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.

I- ANTECEDENTES.Mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2008, el señor Manuel José Giraldo García presentó solicitud de protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por la entidad demandada.
De la demanda de tutela y los elementos probatorios obrantes en el expediente se extraen los siguientes:

El secretario de Infraestructura y Valorización Municipal de Santiago de Cali, el 01 de abril de 2002, presentó solicitud de restitución de bien de uso público ante la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad, adscrita a la Secretaría de Gobierno de Santiago de Cali, en relación con la zona de protección del corredor férreo (separador vial) de la autopista Simón Bolívar, en el tramo ubicado entre la carrera 50 y 56 del Barrio Brisas del Limonar de esa ciudad. Una vez se avocó el conocimiento de la anterior solicitud por parte de la Inspección de Policía Urbana Categoría I de Siloé bajo el radicado 1523-01, mediante resolución número 025 del 16 de diciembre de 2004, se ordenó la restitución del espacio público, concediéndose un plazo de 20 días calendario para la ejecutoria de dicho acto.

2- Trámite procesal.
El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, el día 07 de julio de 2008, admitió la demanda de tutela ordenando correr traslado a la parte accionada para que se pronunciara sobre la solicitud de ayuda. Por esta razón, la presente acción fue notificada de manera personal a la Alcaldía Municipal de Cali, entidad que mediante la Inspección de Policía Urbana de Siloé, adscrita a la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad, dio respuesta a la solicitud de ayuda en los términos que se exponen a continuación.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante, al advertir que la acción resultaba improcedente, dado que existían otros medios de defensa judicial y no se vislumbraba la vulneración de derechos fundamentales. Por estar en desacuerdo con la decisión adoptada, en la diligencia de notificación personal respectiva, el accionante impugnó la citada providencia sin argumentar su inconformismo.

Sentencia de segunda instancia: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, a través de providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), confirmó la sentencia recurrida, para tal fin estimó que el asunto había sido suficientemente decantado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Administración Municipal, la que desde el año 2002 en desarrollo de un proceso administrativo ha intentado restituir a la comunidad un espacio público a que tiene derecho y del cual no han disfrutado por encontrarse ocupado por unos particulares, afectándose los derechos colectivos de la comunidad, los que priman sobre el interés particular y que deben ser especialmente protegidos por el Estado. Adicionalmente advirtió, que las decisiones adoptadas tanto por el Tribunal Administrativo y la Alcaldía Municipal no fueron recurridas en su oportunidad, ya que el actor no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición para proteger sus intereses, lo que constituye una causal de inprocedibilidad de la acción de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria y residual.

III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

- Copia de la Resolución número 025 del 16 de noviembre de 2004, proferida por la Inspección Urbana de Policía Municipal Primera Categoría de Siloé, por medio de la cual se ordenó la restitución como bien fiscal del espacio público del área correspondiente al corredor férreo ubicado entre la carrera 56 y la carrera 50 de la ciudad de Cali (folios 21 a 27 cuaderno de primera instancia).

- Copia del acto proferido por la Inspección Urbana de Policía Primera Categoría de Siloé, a través del cual se fijó el día 29 de agosto de 2008, para llevar a cabo la diligencia de restitución de bien de uso público (folio 28 cuaderno de primera instancia).

- Copia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de febrero de 2008, donde se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali, ordenándose a su vez proteger los derechos e intereses colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público (folios 31 a 37 cuaderno de primera instancia).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. CompetenciaEs competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, a través de sus distintas dependencias, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel José Giraldo García, al realizar la diligencia de desalojo del espacio público, de la zona que venía ocupando con la aceptación tácita de la administración, sin plantear medidas alternativas para su reubicación o la inclusión en programas diseñados para superar la situación de indefensión y debilidad a la que se encontraba expuesto.
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a la posición jurisprudencial sentada por esta Corporación, relativa a la obligación estatal de velar por la protección del espacio público, frente a la confianza legítima en aquellos casos en que la administración ha actuado de manera permisiva de cara a la ocupación de estas zonas; para con base en ello proceder al estudio del caso concreto.

3. Recuperación del espacio público.
Esta Corporación en desarrollo de diversos preceptos constitucionales ha abordado la controversia generada alrededor de la obligación estatal de velar por la integridad del espacio público, frente a la ocupación del mismo por parte de ciudadanos que han adoptado ciertas zonas para ubicar sus viviendas o desarrollar actividades comerciales de manera informal.

En tal sentido, el artículo 82 inciso 1º de la Constitución establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. A su vez, el artículo 315 de la Constitución enuncia entre las atribuciones del alcalde, hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal, entre las que se encuentran en virtud del artículo 313 Superior, aquellas relacionadas con el espacio público.

Adicionalmente cabe destacar, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 366 de la Carta, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Al respecto la sentencia SU-360 de 1999 señaló:

“La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.

4. Caso Concreto: De acuerdo con las manifestaciones de las partes y con las pruebas allegadas al asunto objeto de estudio, se tiene que la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el 22 de abril de 2002, inició la acción administrativa de restitución de bien de uso público, debido a la ocupación arbitraria que se venía presentando en la zona de protección del corredor férreo de la autopista Simón Bolívar, en el tramo ubicado entre la carrera 50 y 56 del Barrio Brisas del Limonar de esa ciudad. En desarrollo del proceso de restitución, el 06 de abril de 2004, practicó visita técnica en la zona de conflicto, donde de manera uniforme las personas entrevistadas manifestaron que venían ocupando pacíficamente el citado predio desde hace 2 años aproximadamente. Así una vez agotadas las etapas respectivas, mediante resolución 025 de 2004, la Inspección Urbana de Policía Municipal de Siloé, adscrita a la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad, ordenó “la Restitución como BIEN FISCAL del espacio público del área correspondiente al corredor férreo ubicado en la carrera 56 y la carrera 50 otorgándose un plazo de 20 días calendario para dar cumplimiento a este acto. Dicha diligencia, al momento de interponerse la presente acción de tutela, no se había llevado a cabo por diversas circunstancias, entre ellas la falta de apoyo logístico.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política;

RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR
: las decisiones adoptadas por el Juzgado Quince Civil Municipal de
Santiago de Cali, el 18 de julio de 2008 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 21 de agosto de 2008, en las que se decidió no acceder a la solicitud de favor.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, verifique la situación personal, familiar, social y económica, del accionante, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a su caso, ya sea a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, para de esta manera proceder a adelantar los trámites de inscripción en dichos programas, ya sean en materia de atención especializada en salud, alojamiento, alimentación, rehabilitación y de asistencia permanente a la población vulnerable, así como la inscripción en los programas de vivienda de interés social desarrollados en esa localidad, previa la verificación de los requisitos exigidos y observando además el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles, trámite que no podrá exceder de veinte (20) días. Invocada por el accionante, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del señor Manuel José Giraldo García.

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, verifique si el accionante se ha acercado a las distintas dependencias de la alcaldía para solicitar cualquier tipo de auxilio, así como a la Procuraduría o las oficinas del Personero Municipal, para de esta manera proceder a su ubicación.

CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, que por intermedio de la Policía Nacional, realice visitas periódicas a aquellas zonas de la ciudad donde existan asentamientos de personas que no cuentan con un domicilio estable, a fin de localizar al señor Manuel José Giraldo Cepeda. Estas visitas deberán realizarse con una periodicidad de quince (15) días, y durante un término máximo de cuatro (4) meses, a menos que el tutelante sea localizada con antelación.

QUINTO: ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, que si resultare infructuosa la búsqueda del señor Manuel José Giraldo García, sin importar el momento en que la accionante se entere de esta providencia, podrá acercarse ante las distintas dependencias de la Alcaldía, a fin de solicitar se dé cumplimiento a las ordenes dadas en la presente sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Ofíciese por la Secretaría General de esta Corporación a la Defensoría Regional del Valle del Cauca.

SÉPTIMO: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.



RELACIONES ENTRE LA POLITICA Y EL DERECHO:
SENTENCIA: T-200-09
Sentencia T-200-2009 CORTE CONSTITUCIONAL:
DERECHO AL ESPACIO PUBLICO (SEPARADOR VIAL)
DERECHO A LA CONVIVENCIA Y A LA SEGURIDAD.



RELACIONES ENTRE LA POLITICA Y EL DERECHO:
LA TUTELA DECRETO EN CONTRA DE LA ALCALDIA DE CALI Y DE LAS IDENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD YA QUE EL DERECHO AL ESPACIO PUBLICO, A LA CONVIVENCIA Y A LA SEGURIDAD SON FUNDAMENTALES PARA VELAR POR LA INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO, FRENTE A LA OCUPACIÓN DEL MISMO POR PARTE DE CIUDADANOS QUE HAN ADOPTADO CIERTAS ZONAS PARA UBICAR SUS VIVIENDAS O DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES DE MANERA INFORMAL PARA EL SOSTENIMIENTO DE DICHAS NECESIDADES BASICAS DE LA FAMILIA; LO ANTERIOR OBLIGA A LA ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI Y A LAS DIFERENTES ENTIDADES ADMINISTRATIVAS A: RESTITUIR A LA COMUNIDAD UN ESPACIO PÚBLICO A CUAL TIENE DERECHO Y DEL CUAL NO HAN DISFRUTADO POR ENCONTRARSE OCUPADO POR UNOS PARTICULARES, AFECTÁNDOSE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA COMUNIDAD, LOS QUE PRIMAN SOBRE EL INTERÉS PARTICULAR Y QUE DEBEN SER ESPECIALMENTE PROTEGIDOS POR EL ESTADO.
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Mensaje  SANTIAGO RESTREPO HENAO Lun Abr 12, 2010 11:20 pm

[center]el contrato social
juan jacobo roseau
libro III
capitulo IX
de las señales de un buen gobierno.
se dice que jamas va a existir un concenso en el cual se llegue a la conclucion de un gobierno que nos satisfaga a todos ya que unos queremos unas cosas y otros quieren otras, asi llegamos a un punto en el cual ni colocandonos todos de acuerdo llegariamos a una perfeccion en el gobierno.

capitulo X
del abuso del gobierno y de su propension a degenerar.
el gobierno busca la reforma constitucional con el fin de ir en contra de la soberania, asi como el bien y la voluntad particular van en contra del bien y la voluntad general.
aqui se habla de 2 maneras de degenerar el gobierno:

1- reduccion del numero de miembros que lo componen, asi se da paso de la democracia a la aristocracia y a su ves esta le da paso a la voluntad real.
esta a su ves se da tambien de 2 formas

a- cuando el alto gobernante usurpa el poder.
b- cuando los miembros del alto gobierno usurpan y se dividen el poder.

es alli donde se incurre en delito de alta gravedad y a su ves se viola la soberania de la nacion.

cabe aclarar que denominamos TIRANOS a quienes toman el poder y nos obligan a obedecer las leyes por medio del uso exesivo del poder, y la realidad es que un tirano es aquel que se apropia del poder sin tener derecho a este, de alli que tirano y usurpador sean sinonimos.

2- la segunda via es similar en muchos aspectos solo que la primera se realiza por via legal mientras que esta segunda se realiza por la via de las armas, en el primer caso se constituye un tirano que es quien rige segun la ley mientras en el segundo caso el mandatario es un despota y este individuo a parte de tomar el poder por la via de las armas tambien se caracteriza por pasar su voluntad por encima de la ley y cambiar la constitucion. Sleep Sleep Sleep Sleep Sleep Sleep Sleep Sleep affraid affraid affraid affraid affraid affraid cheers cheers cheers cheers cheers cheers cheers cheers cheers

SANTIAGO RESTREPO HENAO

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relaciones entre la politica y el derecho. Empty Sentencia T-620/09

Mensaje  macrizumo Lun Abr 12, 2010 11:23 pm

LA RELACION QUE EXISTE ENTRE ESTOS TERMINOS ESTADO DE DERECHO, ESTADO SOCIAL, ESPACIO PUBLICO Y NORMAS CONCRETAS INTERPRETADAS POR LA JURISPRIDENCIA.

EL ESTADO POR MEDIO DE SUS LEYER Y NORMAS HACE CUMPLIR LO QUE LLAMAMOS LA JURISPRUDENCIA ES DECIR INTERPRETA Y HACE CUMPLIR LEYES EN LOS TRIBUNALES.
EL ESTADO SOCIAL ES EL CONJUNTO DE LEYES QUE RIGEN EL TERRITORIO LAS CUALES SE DEBERAN HACERSE CUMPLIR Y RESPETAR.
EL ESTADO DE DERECHO ES EN SI LA SOCIEDAD POLITICA OSEA LA JERARQUIA LA CUAL NOS RIGE.
Y EL ESPACIO PUBLICO ES LA SOCIEDAD CIVIL EN GENERAL.

POR TAL MOTIVO UNA FORMA EN LA CUAL PODEMOS RELACIONAR Y DEFINIR ESTO LO PODEMOS HACER Y TOMAR COMO EJEMPLO UNA SENTENCIA, EN LA CUAL INTERACTUAMOS TODOS ESTOS CONCEPTOS Y LOS LLEVAMOS A CABALIDAD YA QUE EN ESTE PROCESO LEGAL NECESITAMOS ES ESPACIO PUBLICO; ES DECIR LAS PERSONAS QUE INTERPONEN EL PRCESO, ENCONTRAMOS EL ESTADO SOCIAL EL CONJUNTO DE LEYES QUE RIGEN EL TERRITORIO LAS CUALES SE DEBEN CUMPLIR Y RESPETAR. Y LO MAS IMPORTANTE LA JURISPRUDENCIA ES DECIR INTERPRETAR Y HACER CUMPLIR LAS LEYES POR MEDIO DEL TRIBUNAL EN LA CUAL SE ENCUENTRE; Y CON TODO ESTO OBSERVAMOS UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO EL CUAL PARA PODER SER LLAMADO ASI NECESITA TODO LO ANTERIOR Y CUMPLIRLO A CABALIDAD.

MARIA CRISTINA ZULUAGA MORALES cat

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relaciones entre la politica y el derecho. Empty RELACION ENTRE LA POLITICA Y EL DERECHO

Mensaje  carlos sebastian gomez Lun Abr 12, 2010 11:24 pm

SENTENCIA No T-518

Se manejan tres aspectos:

ACCION DE TUTELA: Acto administrativo, que es demandable ante la jurisdicción, por razones de inconstitucionalidad, dado por motivos de ilegalidad, según lo considere el afectado.

LIBERTAD DE LOCOMOCION: Toda persona tiene derecho de circular libremente en el territorio de un estado. Dentro el PIDC:” Toda persona que se halle legalmente dentro del territorio de un estado tendrá derecho de circular libremente”

ESPACIO PÚBLICO: Este derecho que esta dentro de la constitución política de Colombia (art. 82), deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Este artículo maneja en si la afectación de bienes y áreas al uso y goce común por parte de todos los habitantes del territorio sin discriminación alguna.

COMO CASO SE TOMA LO SIGUIENTE:

Acción de tutela incoada contra Dpto. de Planeación Metropolitana de Medellín.

En esta acción de tutela se manejan tres aspectos: INFORMACION PRELIMINAR, DECISIONES JUDICIALES, CONSIDERACIONES DE LA CORTE, donde esta ultimo aparte maneja otros aspectos que son: OMPETENCIA DE LA CORTE, LIBERTAD DE CONMOCION, ESPACIO PUBLICO.

Definiendo cada una de acuerdo a la tutela que se presento, LA INFORMACIÓN PRELIMINAR mostró la causa de este hecho. Pues en modo de resumen el señor GONZALO DE JESUS MONTOYA, puso como caso, la violación del derecho de locomoción, ya que una urbanización obstaculizo el paso peatonal, ocasionando consecuencias no solo a el, sino a muchas familias que residen en ese sector.

La decisión judicial paso por dos juzgados; el primero manifestó que este es un derecho fundamental, y lo argumento según lo decía la constitución. También mostró como el solicitante represento no solo su problema de locomoción sino que hablo por las demás familias que hacían parte del problema por el paso de dicho sector; y como segunda instancia también dijo: "la vía nunca se aprobó para la circulación pública de automotores o vehículos, solo para la peatonal y es bien común de la UNIDAD RESIDENCIAL LOS CAUNCES como tal y no sendero peatonal público". Y también argumento la situación de la vía: “la vía nunca se aprobó para la circulación pública de automotores o vehículos, solo para la peatonal y es bien común de la UNIDAD RESIDENCIAL LOS CAUNCES como tal y no sendero peatonal público".

En la segunda instancia que presento el solicitante, este juez mostró el fallo por los siguientes aspectos: la libertad de locomoción es un derecho fundamental inherente a toda persona humana que permite a todo colombiano circular libremente por el territorio nacional; pero esa libertad de tránsito no es ilimitada ya que se ve restringida por la propiedad privada que también está garantizada por la Constitución y cuyos derechos deben ser respetados a sus titulares.

Ha quedado demostrado que el trayecto peatonal objeto de cerramiento autorizado mediante el acto administrativo demandado, no tiene el carácter de "vía pública" como lo indica el peticionario de la tutela sino que pertenece a la propiedad exclusiva del conjunto multifamiliar URBANIZACION LOS CAUNCES, entre otros aspectos. Pienso que estos aspectos dados por este juez, son los manejados por una clase burgués donde priva la propiedad privada.

Y para terminar lo solucionado por la CORTE CONSTITUCIONAL teniendo en cuenta los aspectos que dieron pie para tener una satisfactoria solución para el solicitante: muestran que: se presentan perjuicios y que el solicitante puede aspirar a una indemnización, por el cierre de la vía. También alega la corte que el derecho de locomoción, lo cual lo explica como un derecho inherente- aspecto que es tomado dentro -la opinión publica según habermas- ya que es posible transitar y desplazarse dentro del propio país, y que este derecho esta consagrado dentro de muchas organizaciones internacionales.

Y toma como decisión que esta clase de cierre apoyado en el articulo 82 de la constitución es perjudicial para la locomoción de los habitantes en ese sector.

También toma como apoyo que el espacio público no pueden ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre transito.

En síntesis el espacio público es un derecho fundamental tanto como el de locomoción, pues toda persona tiene el derecho de movilizarse y de estar en espacios que hacen parte de este y que tengan como fundamento la constitución y que se vean respaldados por el estado para su libre desarrollo social.


CARLOS SEBASTIAN GOMEZ CARRILLO
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relaciones entre la politica y el derecho. Empty la politica como profesion (Max Weber)

Mensaje  juan simon Lun Abr 12, 2010 11:31 pm

POLITICA ESTADO Y VIOLENCIA
Max Weber en su libro comienza dandonos u breve significado de politica: influencia sobre la direccion de una comunidad politica esto se refiere a un estado.
ideas sobre el libro
-en la actualidad se hace mucho la comparacion de estado con la violencia.
-en el pasado la violencia era totalmente normal pero en ola actualidad podemos decir que el estado busca dentro de un determinado territorio reclamar con exito el monopolio de la violencia fisica legitima.

POLITICA Y PODER
-cuando nos referimos a una cuestion politica esto quiere decir que las respuestas estaran relacionadas con la distribucion, la conservacion o los desplazamientos del poder.
-¨el que hace polotica aspira al poder¨
-el estado politicamente es una relacion de dominio de hombres sobre hombres.
-para que en el poder perdure alguien es intrinseco (esencial, importante) que las personas dominadas acaten la autoridad y sus leyes.

LEGITIMACION DEL PODER
en principos existen 3 justificaciones importantes, escenciales:
1-la legitimidad del ¨eterno ayer¨: que al gobernarse se debe consuetudinario (lo que es tradicion, costumbre o convencional).
2-la legitimidad ¨tradicional¨: que consta de la autoridad de la gracia personal y extraordinaria (carisma) se puede decir acerca de esta que son la cualidades de mando.
3-en virtud de la ¨legalidad¨: esta abarca las normas establecidas racionalmente.

EL LIDERAZGO
aparece primero en la figura del demagogo y surgio en el ambito del estado constitucional. Son personas altamente decisivas pero no determinantes.

ESTRUCTURAS DEL DOMINIO POLITICO
toda empresa que pretenda lograr una administracion continua necesitara, por un lado la dispocicion de la actitud humana a obedecer a aquellos jefes que pretendan ser portadores del poder legitimo y por el otro lado y por medio de estas obediencias, la capacidad de disponer de aquellos recursos que dado el caso resultara necesarios para la ejecucuon de la violencia fisica.

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relaciones entre la politica y el derecho. Empty SENTENCIA No C-566/95

Mensaje  marcelo Lun Abr 12, 2010 11:32 pm

En el proceso de constitucionalidad contra el numeral 9 del articulo 89 y el numeral 6 del articulo 99 de la ley 142 de 1994 "por la cual se establece el rgimende los servicios publicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

Art. 89 :CRITERIO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS
"la diferencia sera cubierta con otros recursos de los presupuestos de los presupuestos de las entidades de orden nacional, departamental, distrital o municipal.
El aporte de la nacion o de las entidades territoriales al pago de los subsidios mno podra ser inferior al 50% del valor de los mismos".

Art. 99 : FORMA DE SUBSIDIAR
"en ningun caso el subsidio sea superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superar el 50% de este para el estrato 1."

La demandante, la señora Margarita Mena de Quevedo pide que se declare inexequible lo anteriormente planteado, ya que segun ella los articulos 89 y 99 antes mensionados son violatorios de los articulos 1, 334, 355, 362, 365, 366 y 368 de la constitucion politica.
La demandante alega que para las personas que viven en condiciones de miseria o pobreza absoluta deben ser SUBSIDIADOS EN SU TOTALIDAD LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Palabras de la demandante:"la ley coarta la finalidad constitucional y mantiene en la marginacion a la poblacion mas debil e indefensa"

La sala plena ante el impedimento del procurador general de la nacion (SIEMPRE ES OBLIGATORIO CONSULTAR A ESTE, PERO LA DECISION DE LA CORTE PUEDE DAR SU FALLO INDEPENDIENTEMENTE DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR), ordena el traslado del proceso al viceprocurador general de la nacion, quien rindio concepto de rigor, en el que solicita a la corte que declare EXEQUIBLES las normas acusadas.

El cargo lo impugnan:
JORGE LUIS CASTRO BERNAL (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO)
MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE (MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO)
RICARDO GUTIERRES VELASQUEZ (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS)
GERARDO NOSSA MONTOYA (DEPARTAMENTO DEL QUINDIO)
HUGO PALACIOS MEJIA (CIUDADANO)

Los anteriores impugnantes argumentan dicha impugnacion asi: no puede asimilarse el concepto de subsidio, vinculado a los principios de solidaridad y redistribucion. LO QUE NO EXONERA A LOS APRTICULARES DEL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y CARGAS A LA MERA GRATUIDAD.

LA CORTE COSTITUCIONAL RESUELVE Y EN CONCORDANCIA CON LOS IMPUGNANTES, DECLARAR EXEQUIBLES EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 89 Y EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 99 DE LA LEY 142 DE 1994.

MARCELO VALDES Very Happy

marcelo

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relaciones entre la politica y el derecho. Empty relacion entre el derecho y la politica

Mensaje  yolber cardenas Lun Abr 12, 2010 11:49 pm

TEORIA DEL GUERRILERO:

Como dice Fernando Solano Costa (en su ensayo Los Guerrilleros, citado en la nota), esta Historia es necesaria, aunque también muy difícil, porque la totalidad de la guerra de guerrillas española se compuso de aproximadamente 200 pequeñas guerras regionales en Asturias, Aragón, Cataluña, Navarra, Castilla, etc. para una teoría del guerrillero en general, la fuerza y el significado de su irregularidad se hallan determinados por la fuerza y el significado del regular que lo cuestiona
El guerrillero de la guerra de guerrillas española de 1808 fue el primero en atreverse a luchar de modo irregular contra el primer ejército regular moderno. En el otoño de 1808 Napoleón había derrotado al ejército regular español; la auténtica guerra de guerrillas española comenzó recién después de esta derrota del ejército regular, Como dice Fernando Solano Costa (en su ensayo Los Guerrilleros, citado en la nota), esta Historia es necesaria, aunque también muy difícil, porque la totalidad de la guerra de guerrillas española se compuso de aproximadamente 200 pequeñas guerras regionales en Asturias, Aragón, Cataluña, Navarra, Castilla, etc. En las fuerzas militares de Francia hubo un porcentaje de guerrillas. Ante todo, la situación del guerrillero español de 1808 se caracterizó por el hecho de que arriesgó una lucha sobre el terreno de su patria chica, mientras su rey y la familia de éste aún no sabían exactamente quién era el verdadero enemigo, mientras la nobleza y demás llamados (afrancesados ) compaginaban con la fuerza militar extranjera.
Una chispa saltó en aquél entonces desde España hacia el Norte. No produjo allí el mismo incendio que le otorgó a la guerra de guerrillas española su importancia en la Historia Universal. Pero causó un efecto cuyas consecuencias hoy, en la segunda mitad del Siglo XX, cambian el rostro del mundo y de su humanidad. Produjo una teoría de la guerra y de la enemistad que, consecuentemente, desemboca en la Teoría del Guerrillero, otros países tomaron ejemplo de España para estar en contra de los franceses, Su fórmula de la guerra como continuación de la política contiene ya in nuce una Teoría del Guerrillero cuya lógica fue llevada hasta las últimas consecuencias por Lenin y por Mao Tse-tung como explicaremos luego. Marginal el guerrillero sólo podía ser un fenómeno marginal; tal como de hecho lo fue todavía durante la totalidad de la Primera Guerra Mundial (1914-18).
En el Derecho de Guerra clásico del Derecho Internacional europeo tradicional, el guerrillero, entendido en un sentido moderno, en realidad no tiene lugar.
Hay dos especies de guerra que resultan especialmente importantes en relación con la guerrilla y hasta emparentadas con la misma en cierto sentido: la guerra civil y la guerra colonial.
La guerra civil manifiesta, cuando no condujo al reconocimiento de los insurrectos como partido beligerante, fue considerada como una insurrección armada a la que se aplastaba mediante el estado de sitio, la policía y tropas del ejército regular. La guerra colonial no perdió de vista a la ciencia militar de naciones europeas como Inglaterra, Francia y España. Pero todo ello no cuestionó a la guerra estatal regular como modelo clásico, otras de las guerras que se pudieron ver fuera del derecho internacional ya que el estado regular se unió con la guerrilla en contra el estado invasor como lo es Francia
Durante la Segunda Guerra Mundial, Stalin retomó este mito de la guerrilla nacional telúricamente arraigada para usarlo contra Alemania y lo puso, muy concretamente, al servicio de su política internacional comunista. Y esto implica un estadio esencialmente nuevo de la guerrilla a cuyo comienzo está el nombre de Mao Tse-tung.
Hace treinta años que, en grandes áreas del planeta, se libran duras guerras de guerrillas. Comenzaron ya en 1927, antes de la Segunda Guerra Mundial, en China y otros países asiáticos que más tarde se defendieron de la invasión japonesa de 1932 a 1945.Después de la Segunda Guerra Mundial la guerra de guerrillas continuó en Indochina, dónde, en forma especialmente eficaz, la organizaron contra del ejército colonial francés el líder comunista vietnamita Ho Chi-Minh y el vencedor de Dien Bien Phu, el general Vo Nguyen Giap. Más allá de ello, continuó también en Malasia, en Filipinas y Argelia, en Chipre bajo el coronel Griwas, y en Cuba bajo Fidel Castro y el Ché Guevara.
La tecnología moderna ofrece constantemente, tanto a los guerrilleros como a la tropa regular que los combate, armas y medios de exterminio más eficaces, medios de transporte y métodos de transmisión de datos e información cada vez más perfeccionados. En el círculo satánico del terror y del contra-terror, la lucha contra la guerrilla con frecuencia es tan sólo un reflejo de la lucha guerrillera misma y constantemente se demuestra lo acertado del antiguo dicho que, por lo general, se cita como una orden dada por Napoleón el 12 de Septiembre de 1813 al General Lefèvre: a los partisanos hay que combatirlos como partisano.
Como otra característica adicional se nos impone hoy el intenso compromiso político que distingue al guerrillero de otros combatientes. No hay que perder de vista este carácter intensamente político del guerrillero aunque más no sea porque hay que diferenciarlo del delincuente y del criminal violento común cuyos motivos están orientados a un enriquecimiento privado. Este criterio conceptual del carácter político tiene (exactamente invertida) la misma estructura que el aplicable al pirata del Derecho Marítimo, cuyo concepto se relaciona con el carácter apolítico de una inconducta orientada al robo y al lucro privado.
LA PALABRA Y EL CONCEPTO DE GUERRILLERO
A una primera característica ya la hemos mencionado justo al principio de nuestra exposición, cuando partimos del hecho que el guerrillero es un combatiente irregular. El carácter regular se manifiesta en el uniforme del soldado, que es más que una vestimenta profesional puesto que demuestra un dominio de lo público, siendo que, con el uniforme, también se porta el arma exhibiéndola de un modo abierto y ostensible. El soldado enemigo uniformado es el verdadero blanco para el disparo del guerrillero moderno, Como otra característica adicional se nos impone hoy el intenso compromiso político que distingue al guerrillero de otros combatientes. No hay que perder de vista este carácter intensamente político del guerrillero aunque más no sea porque hay que diferenciarlo del delincuente y del criminal violento común cuyos motivos están orientados a un enriquecimiento privado. El guerrillero combate en un frente político y es precisamente el carácter político de su accionar el que otorga nuevamente validez al sentido original de la palabra “partisano”. Es que la palabra proviene de partido e indica el vínculo con un partido o grupo que de alguna forma se encuentra combatiendo, haciendo la guerra o actuando en forma política. Esta clase de vínculo partidario se vuelve especialmente fuerte en épocas revolucionarias.
En la guerra revolucionaria, la pertenencia a un partido revolucionario implica nada menos que la integración total. Otros grupos y asociaciones, especialmente también el Estado actual, ya no pueden integrar a sus miembros y participantes de una forma tan total como lo hace un partido revolucionario combatiente con sus combatientes activos. En la amplia discusión sobre el llamado Estado total todavía no se ha llegado a tomar conciencia de que, El guerrillero está y sigue diferenciándose, no sólo del pirata sino incluso del corsario, del mismo modo en que pueden diferenciarse la tierra y el mar en sus condición de diferentes espacios elementales en dónde tienen lugar tanto el trabajo humano como los conflictos bélicos entre los pueblos. La tierra y el mar no sólo implican diferentes vehículos para conducir la guerra y diferentes teatros de operaciones militares; sino que han desarrollado diferentes conceptos de la guerra, el enemigo y el botín hoy en día, no es el Estado como tal sino el Partido revolucionario el que constituye la verdadera – y básicamente la única – organización totalitaria. Desde un punto de vista organizacional, en el sentido del rígido funcionamiento del mando y la obediencia, incluso debería decirse que cierta organización revolucionaria es superior en este aspecto a la de algunas tropas regulares y que tiene que producirse cierta confusión en el Derecho Internacional cuando la organización como tal se convierte en el criterio para establecer lo regular, como ha sucedido en la Convención de Ginebra del 12 de Agosto de 1949.
Como conclusion se puede ver como las guerrillas han sido vinculadas con los procesos politicos atraves de la historia, ya sea por rechazo fuerzas militares extranjeras como por ejemplo una invasion que defienden su territorio, mancomunados con el ejercito local como se ha visto atravez de la historia para asi defender un interes colectivo y nacinalista, tambien en forma rechazo por medio de golpes, revoluciones en contra de gobiernos despoticos y autoritarios ya que atentan contra la colectividad. en la actualidad se pueden ver como las guerrillas han perdido su ideologia y se han salido de su marco ideologico llegando a extremos y consecuencias inesplicables, como por ejemplo el narcotrafico, el secuestro de la sociedad que siempre es la mas vulnerable.
PUBLICADO POR YOLBER
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relaciones entre la politica y el derecho. Empty ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN UNA JURISPRUDENCIA

Mensaje  Alejandro Serna Miér Abr 14, 2010 4:46 am

SENTENCIA Nº C-449/92

http://www.banrep.gov.co/regimen/resoluciones/Sentencia%20C-449-92.pdf

LA PRINCIPAL NOVEDAD QUE SE VE EN ESTA SENTENCIA ES QUE EL JUEZ EN PRIMERA INSTANCIA FALLA A FAVOR DEL DEMANDANTE Y EL DE SEGUNDA INSTANCIA FALLO EN CONTRA, PERO VEMOS COMO LA CORTE CONSTITUCIONAL RESPALDA LA DECISION DEL PRIMER JUEZ, A CONTINUACION VAMOS A VER EL FUNCIONAMIENTO DEL EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

La concepción clásica del Estado de derecho no desaparece sino que viene a armonizarse con la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le aúna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. El respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias prácticas de la filosofía del Estado social de derecho. En este sentido el concepto de Estado social de derecho se desarrolla en tres principios orgánicos: legalidad; independencia y colaboración de las ramas del poder público para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y criterios de excelencia.


Estado social de derecho es el conjunto de leyes que regulan el funcionamiento de un estado a través del respeto y cumplimiento de estas. (Imperio de ley). Esta enfocado al mejoramiento de la calidad de vida de la población a través del equilibrio y la protección social para lograr una justa distribución de la riqueza y reivindicaciones sociales. Estado social de derecho por medio de su marco jurídico incide en la educación, salud, seguridad en el ingreso y dentro del mercado laboral, ya que al elaborar una política de empleo y proteger los derechos laborales genera mejores condiciones de vida de los ciudadanos. Con una correcta intervención por parte del estado, en la política fiscal se lograra la democracia y desarrollo humano sostenible pleno.


Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. Sin embargo, no existirá diferencia alguna en la práctica si los órganos políticos y los ciudadanos no desempeñan el papel importantísimo que les corresponde dentro de este modelo. De ser este el caso, el Estado Social de Derecho será un mero enunciado vacío de contenido.
Alejandro Serna
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